Articulo 7 Accesibilidad de Galicia

Articulo 7 Accesibilidad de Galicia

Ver Indice
»

Artículo 7. Parques, jardines y espacios libres públicos

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los parques, jardines y demás espacios libres de uso público se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona, ajustándose a los criterios que se establezcan reglamentariamente.

2. Cuando en estos espacios se ubiquen, de forma permanente o temporal, cabinas de aseo público en las áreas peatonales, estas habrán de ser accesibles cumpliendo con las normas de accesibilidad universal que emanan de la presente ley y del posterior desarrollo reglamentario.