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Articulo 7 Accesibilidad universal de Extremadura

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Artículo 7. Condiciones de accesibilidad en el transporte público.

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1. Los transportes públicos de viajeros, competencia de las Administraciones Públicas extremeñas, garantizarán su accesibilidad en los términos previstos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

2. Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos, de nueva creación destinados a infraestructuras vinculadas al transporte, por ferrocarril, aéreo, carretera, fluvial, urbano y suburbano, se proyectarán, construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso no discriminatorio, independiente y seguro para todas las personas, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.

Asimismo, los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos existentes indicados en el párrafo anterior, deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.

Cuando se realicen actuaciones en los mismos, tales como ampliación, reforma o cambio de uso, estas condiciones serán de aplicación tanto en los espacios o elementos a intervenir como en cualquier otro espacio o elemento necesario para garantizar un uso no discriminatorio, independiente y seguro de aquellos.

Siempre que no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se aplicarán justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones.

En ningún caso, estas actuaciones podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes.

3. Los proyectos que determinen las características de la prestación de nuevos servicios regulares de uso general de viajeros por carretera contendrán necesariamente una memoria de accesibilidad que determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal en la prestación del servicio.

El requisito del apartado anterior será igualmente necesario en la tramitación de las modificaciones de los contratos de gestión de servicio público actualmente vigentes cuando estos impliquen la atención de nuevos tráficos.

4. El material móvil de nueva adquisición destinado al transporte de viajeros deberá ajustarse a las medidas técnicas que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, el material móvil existente destinado al transporte de viajeros deberá adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.

5. Los titulares del transporte público mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garantizan la accesibilidad del mismo.