Articulo 7 Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes
Artículo 7. De los itinerarios peatonales
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Los principios de la presente ley y las obligaciones dimanantes de ella se extienden tanto a la fase de planificación y construcción como a la de gestión y uso de los viales públicos destinados al tráfico peatonal, debiendo cumplirse en todas estas fases los siguientes requisitos:
1. Las figuras de planeamiento urbanístico, así como los instrumentos que las desarrollen y los proyectos de cualquier tipo que implanten o modifiquen viales públicos destinados al tráfico de peatones, habrán de garantizar la accesibilidad en la utilización de los espacios de uso público y se sujetarán a lo previsto en la presente ley, en la Ley de la Generalitat de accesibilidad universal y en las otras normas que reglamentariamente las desarrollan, a excepción de su inviabilidad por las condiciones naturales y topográficas del entorno o que suponga una carga no proporcionada.
2. Las labores de mantenimiento o conservación que se realicen en dichos viales no podrán disminuir las condiciones de accesibilidad preexistentes.
3. Queda prohibida la implantación, por parte de las Administraciones titulares de las vías o de los particulares, de cualquier elemento de mobiliario urbano o, en general, de cualquier obstáculo fijo o móvil que altere negativamente las condiciones de vialidad peatonal antes señaladas.
4. Las normas del presente artículo no serán de aplicación en aquellos supuestos excepcionales que reglamentariamente se determinen, como aquellas zonas en que por sus condiciones técnicas no resultara posible su aplicación.
- Artículo modificado (7 (apdo. 1)) por LEY 8/2024, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana.
(GV de 07-01-2025) en vigor desde 08-01-2025
