Articulo 7 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
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Artículo 7. Criterio general de ordenación del otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión.

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1. El criterio general de ordenación de los permisos de acceso y de conexión será la prelación temporal, salvo en los casos previstos en el artículo 18 y en el artículo 27 de este real decreto.

2. A efectos de determinación de la prelación temporal, la fecha a tener en cuenta será la de admisión a trámite de la solicitud, la cual será la fecha y hora de presentación de la solicitud de concesión del permiso de acceso y conexión ante el gestor de la red correspondiente.

En caso de que dicha solicitud requiera subsanación, la fecha de admisión a trámite y, por tanto, la que se tendrá en cuenta a efectos de prelación temporal, será la fecha y hora en la que se haya presentado correctamente toda la documentación e información requerida. A estos efectos, el gestor de red deberá respetar en las peticiones de subsanación el orden de entrada de las solicitudes.

3. En caso de instalaciones de generación de electricidad, si aplicando los criterios anteriormente señalados, la fecha y hora de admisión de dos solicitudes es la misma, la prelación temporal se establecerá con base en la antigüedad de haber remitido a la administración competente para autorizar la instalación copia del resguardo acreditativo de haber depositado adecuadamente las garantías económicas a las que hace referencia el artículo 23.

En el supuesto de que una misma solicitud conjunta agrupe a varias instalaciones de generación de electricidad en un mismo nudo, la fecha de aplicación a efectos de la prelación de la solicitud conjunta será la última de las fechas de los resguardos acreditativos de las instalaciones a las que se refiera dicha solicitud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 31-12-2020