Articulo 7 Acogimiento familiar en Euskadi
Artículo 7. Modalidades de acogimiento familiar.
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1.- El acogimiento familiar se clasifica, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 173 bis del Código Civil, en función de su temporalidad y de los objetivos que se persiguen con el mismo, así como en función de la vinculación de la persona menor de edad con la familia acogedora y las características que presente la misma.
2.- Atendiendo a la duración y objetivos del acogimiento familiar, este puede presentar las siguientes modalidades:
a) Acogimiento familiar de urgencia, dirigido principalmente a personas menores de seis años, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.
La duración de esta modalidad de acogimiento no podrá superar, en ningún caso, el plazo de seis meses.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación de la persona menor de edad se prevea la reintegración en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable, como el acogimiento familiar permanente o la adopción.
La duración máxima de esta modalidad de acogimiento será de dos años, salvo que el interés superior de la niña, del niño o adolescente aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá al finalizar el plazo de dos años en acogimiento temporal, una vez constatada la imposibilidad de la reintegración familiar, o bien directamente en casos de personas menores de edad con necesidades especiales o cuando las circunstancias de la persona menor de edad y de su familia así lo aconsejen.
Las Diputaciones Forales podrán solicitar al Juez o a la Jueza que atribuya a las personas o familias acogedoras permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior de la niña, del niño o adolescente.
3.- Atendiendo a la vinculación de la persona menor de edad con la persona o familia acogedora y a las características que presenten las mismas, el acogimiento podrá tener lugar bajo las siguientes modalidades:
a) En familia extensa de la persona menor de edad, en aquellos casos en los que exista una relación de parentesco entre la familia o las personas acogedoras y la persona menor de edad.
b) En familia ajena, que comprenderá todos aquellos supuestos no incluidos en la modalidad de acogimiento en familiar extensa.
El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado y profesionalizado, siempre y cuando concurran las circunstancias y requisitos previstos en el presente Decreto.
