Articulo 7 Actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas -Vigente-
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»Artículo 7. Habilitación del personal de control de acceso
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Para desarrollar la función de control de acceso deberá contarse con la habilitación de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, previa obtención del certificado acreditativo de haber superado el curso correspondiente expedido por la Academia Gallega de Seguridad Pública.
