Articulo 7 Agraria de I Balears

Articulo 7 Agraria de I. Balears

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Artículo 7. Libertad de ejercicio y títulos habilitantes

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1. La actividad agraria en el suelo rústico se integra entre las facultades del derecho de propiedad. Su ejercicio es libre, mediante el uso de los medios técnicos y las instalaciones adecuadas que no impliquen la transformación de la condición o las características esenciales de los terrenos, sin perjuicio de las limitaciones y los deberes que establecen la legislación aplicable y el derecho civil.

2. Los usos agrarios son usos permitidos en el suelo rústico, en los términos regulados en esta ley y sin perjuicio de la normativa ambiental, territorial, urbanística o sectorial para preservar otros valores.

Se consideran actividades afectas a la explotación agrícola, forestal, pecuaria y cinegética, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, el conjunto de trabajos necesarios para:

a) El mantenimiento del suelo, la vegetación y el ganado y la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, y las materias primas secundarias de estos. Por ejemplo, la roturación, el despedregado, la nivelación, la aportación de tierras y enmiendas para la mejora del suelo con finalidades agrícolas, el cultivo, la plantación, la siembra, el cultivo, la poda, el abono, el riego, los tratamientos fitosanitarios y la cosecha.

b) La venta directa de la producción propia, sin transformación o con una primera transformación dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, siempre que el producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

c) El aprovechamiento y la valoración como entrada agraria de las materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas con enfoque de economía circular en lo referente a recursos y nutrientes, siempre que sean para uso de la explotación propia.

d) La gestión o la dirección y la gerencia de la explotación agraria.

e) La protección de cultivos y cosechas de los agentes meteorológicos (lluvia, frío, calor, granizada, viento, etc.) y de otros agentes nocivos naturales (roedores, fauna silvestre o asilvestrada, etc.).

f) La cría, el mantenimiento y la custodia de animales.

g) El almacenamiento de las producciones de las explotaciones agropecuarias y de los medios de producción.

h) La custodia, el mantenimiento y la reparación de la maquinaria y de los equipos utilizados como medios de producción adscritos a la explotación agraria.

i) Las destinadas a la silvicultura.

j) Todas aquellas actividades similares o parecidas a las anteriores.

3. Las actividades complementarias de la actividad agraria, que se definen en el artículo 5.1.c) de esta ley, también tienen la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

4. Excepto en los supuestos sometidos a evaluación ambiental, las actividades previstas en los puntos 2 y 3 anteriores no están sometidas a la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, excepto las actividades de transformación de los productos, la venta directa no incluida en la actividad agraria y las actividades agroturísticas y de agricultura de ocio, es decir, las previstas en los puntos 1, 2 y 4 del artículo 5.1.c) de esta ley, que sí regula la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears. El ejercicio de la actividad agraria en el marco de una explotación agraria está sujeta a la obligación de inscripción previa en el registro agrario en los términos que indique la norma que exija el deber de inscripción, sea a los efectos de control en el cumplimiento de la normativa o de las ayudas comunitarias, estatales, autonómicas o insulares, o por otras causas.

5. La actividad agraria de ocio y autoconsumo no requiere inscripción registral, en principio, sin perjuicio de que la inscripción sea condición necesaria a determinados efectos, como por ejemplo la sanidad animal.

6. El disfrute y el uso de ocio privado y el autoconsumo de productos propios se integran entre las facultades del derecho de propiedad, sin perjuicio de las limitaciones y los deberes que establecen la legislación aplicable y el derecho civil.

7. Los usos agrarios, la división de fincas, las actividades de edificación, construcción o instalación para la actividad agraria y complementaria se regulan en el título V de esta ley.