Articulo 7 Aguas para Andalucía
Artículo 7. Derechos y obligaciones de los usuarios del agua.
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1. Los usuarios a los que se refiere el artículo 4.21.a) de esta Ley tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
Derechos:
Disfrutar de un medio hídrico de calidad.
Obtener la prestación del servicio con garantía y calidad adecuada a su uso, debiendo establecerse reglamentariamente los parámetros y estándares que definan esa calidad, así como el sistema de tratamiento de incidencias y reclamaciones.
Ser informados por la entidad prestadora del servicio público, con antelación suficiente, de los cortes de servicios programados por razones operativas.
Conocer los distintos componentes de las tarifas y obtener información de la entidad prestadora del servicio público de las demás características y condiciones de la prestación de los servicios de agua, especialmente sobre el estado de funcionamiento de las instalaciones de depuración y medidas de eficiencia para el ahorro de agua, debiendo ser la información que se preste en este sentido clara, inequívoca, comprensible y adaptada a todas las personas usuarias del servicio.
Disponer de contadores homologados y verificados en los términos establecidos en las disposiciones reglamentarias, para la medición de sus consumos, que deberán ser instalados por las entidades suministradoras a su costa.
Acceder a toda la información disponible en materia de agua y, en particular, a la referida al estado de las masas de aguas superficial o subterránea, en los términos previstos por la normativa reguladora del acceso a la información en materia de medio ambiente.
Participar, de forma activa y real, en la planificación y gestión del agua, integrándose en los órganos colegiados de participación y decisión de la Administración del Agua, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen y representen, en la forma que reglamentariamente se determine.
Gozar de igualdad de trato en sus relaciones con la Administración del Agua.
Obligaciones:
Utilizar el agua con criterios de racionalidad y sostenibilidad.
Contribuir a evitar el deterioro de la calidad de las masas de agua y sus sistemas asociados.
Reparar las averías en las instalaciones de las que sean responsables.
Contribuir a la recuperación de los costes de la gestión del agua, incluidos los ambientales y del recurso, mediante el pago de los cánones y tarifas establecidos legalmente, sin perjuicio de que puedan ser tenidos en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas propias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Facilitar el acceso a los inspectores de las entidades locales y entidades suministradoras a las instalaciones relacionadas con el uso del agua, en los términos que se establezcan en las correspondientes ordenanzas municipales.
Cumplir cuantas otras obligaciones se dispongan en las ordenanzas municipales sobre gestión y uso eficiente del agua.
2. Los usuarios a los que se refiere la letra b) del apartado 21 del artículo 4 de esta Ley tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
Derechos: los establecidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, salvo lo previsto en los ordinales 3.º y 5.º y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.6.
Obligaciones: las establecidas en la letra b) del apartado 1 de este artículo, salvo lo previsto en los ordinales 5.º y 6.º, y las que a continuación se indican:
Disponer de contadores homologados para la medición del consumo.
Cumplir las determinaciones de los títulos de concesión o autorización y reponer a su estado anterior a la concesión el medio hídrico, una vez finalizadas las concesiones de uso. No obstante, la Consejería competente en materia de agua podrá acordar mantener en todo o en parte las instalaciones o construcciones realizadas en el dominio público hidráulico o establecer medidas alternativas que minimicen los efectos sobre el dominio público hidráulico, cuando resulte desproporcionado el deber de devolver al estado anterior el medio hídrico.
Permitir el acceso de las autoridades, los agentes de la autoridad y la guardería fluvial a los terrenos, obras e instalaciones para el ejercicio de sus funciones de inspección y control, programadas o expresamente ordenadas por la autoridad competente, en los términos establecidos en el artículo 104 de esta Ley.
