Articulo 7 Aguas de Canarias
Artículo 7.
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Corresponde al Gobierno de Canarias:
a) El ejercicio de la potestad reglamentaria de desarrollo de la legislación territorial o estatal de aguas.
b) La elaboración del Plan Hidráulico de Canarias.
c) La aprobación definitiva de los Planes Hidrológicos Insulares, Parciales y Especiales.
d) La elaboración de los programas de obras de interés regional y la elevación al Gobierno de la nación de propuestas de obras de interés general.
e) La coordinación de las Administraciones hidráulicas entre sí y con la Administración estatal.
f) La coordinación de la planificación hidrológica con la de ordenación territorial, económica y demás que puedan repercutir sobre los recursos hidráulicos.
g) La asistencia técnica y la alta inspección de la actividad de los Consejos insulares.
h) El impulso y fomento de las mejoras hidrológicas, así como la investigación y desarrollo tecnológico en esta materia.
h-bis) Garantizar la unidad de gestión de las aguas, la cooperación en el ejercicio de las competencias que en relación con su protección ostenten las distintas administraciones públicas en Canarias, así como proporcionar a la Unión Europea, a través del ministerio competente en materia de medio ambiente, la información relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera
i) Cualesquiera otras competencias que le confíen las leyes, así como las que no sean atribuidas a otras entidades u órganos de la Administración hidráulica, sin perjuicio de lo que, en cuanto a la Administración insular de aguas, dispone el artículo 10, apartado h) de la presente Ley.
- Artículo modificado (7 (nuevo apartado h-bis, se añade)) por LEY 10/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
(CN de 04-01-2011) en vigor desde 05-01-2011
