Articulo 7 Aporte de alim...ionamiento

Articulo 7 Aporte de alimento para especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, funcionamiento de muladares, zona de protección para alimentación de especies necrófagas de interés comunitario y normas para su funcionamiento

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Artículo 7. Concesión de autorización y registro del muladar.

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El Director General de Medio Ambiente y Agua dictará Resolución en el plazo máximo de seis meses, poniendo fin al procedimiento de autorización. Transcurrido dicho período sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes. Dicha resolución recogerá al menos.

a) Las medidas específicas sobre pautas de alimentación de las especies que se desea conservar, las restricciones estacionales de alimentación, las restricciones de circulación de animales de producción y otras medidas destinadas a controlar los riesgos de transmisión de una enfermedad transmisible a personas o animales.

b) Las responsabilidades en relación con las medidas mencionadas en la letra anterior.

Los muladares autorizados quedarán inscritos de oficio en el Registro de Operadores de Subproductos Animales No destinados al Consumo Humano.