Articulo 7 aprobación en ...ributarias

Articulo 7 aprobación en el año 2016 de determinadas modificaciones tributarias

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Artículo 7. Modificación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

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Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Uno. La letra e) del artículo 19. 1 queda redactada en los siguientes términos:

«e) Donativos, donaciones o cesiones temporales gratuitas de bienes culturales de calidad garantizada, apreciada por el Departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.

Las cesiones temporales gratuitas no podrán exceder del período de 25 años».

Dos. La letra g) del artículo 20. 1 queda redactada en los siguientes términos:

«g) En los donativos o donaciones de obras de calidad garantizadas, la valoración efectuada por el Departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que también procederá a la determinación de la valoración de los bienes que sean objeto de cesión temporal gratuita, en cuyo caso la base de la deducción se determinará mediante la aplicación a aquélla del porcentaje del dos por ciento por cada período de un año completo».

Tres. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22. Deducción de los donativos en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, podrá tener la consideración de partida deducible el importe de los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Norma Foral.

La aplicación de la partida deducible a que se refiere este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración».

Cuatro. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados podrán tener la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La aplicación del gasto deducible a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración».

Cinco. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o del rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán tener la consideración de deducibles los gastos realizados para los fines de interés general.

La aplicación del gasto deducible a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración».

Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 28, su actual apartado 5 pasa a ser apartado 6 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo, con el siguiente contenido:

«1. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen por mediación de establecimiento permanente y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrá tener la consideración de partida deducible el valor de adquisición de aquellas obras de arte adquiridas para ser donadas a las entidades a que se refiere el Capítulo I del Título III de la presente Norma Foral, que sean aceptadas por estas entidades».

«5. La aplicación de la partida deducible a que se refiere este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración».

Siete. La letra b) del artículo 29. 1, queda redactada en los siguientes términos:

«b) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota líquida el 18 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias, incluso en virtud de contratos de patrocinio publicitario.

A la deducción establecida en esta letra le resultarán de aplicación las normas establecidas en el artículo 67 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, teniendo la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la citada Norma Foral, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración».

Ocho. El último párrafo del artículo 30. 3. Primero, queda redactado en los siguientes términos:

«A la deducción establecida en este número Primero le resultarán de aplicación las normas establecidas en el artículo 67 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, teniendo la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la citada Norma Foral, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración».