Articulo 7 Aprobación de las Instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes, de los instrumentos de planificación y gestión forestal, y del Registro de Montes Ordenados
Artículo 7. Exigibilidad de los instrumentos de gestión forestal.
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1. Están obligados a contar con instrumento de gestión forestal los siguientes montes:
a. Los montes catalogados de Utilidad Pública, así como el resto de los montes, públicos o privados, cuya gestión este a cargo de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, con independencia de su superficie.
b. Los montes declarados protectores, en virtud del artículo 244 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, igualmente con independencia de su superficie.
c. Todos los montes privados o públicos, no incluidos en los dos apartados precedentes, siempre que su extensión sea superior a 300 hectáreas. Podrán establecerse, por orden de la Consejería competente en materia de montes, superficies inferiores para determinadas especies o territorios concretos.
2. Los montes descritos en los apartados anteriores, deberán contar con un instrumento de gestión forestal en los términos y plazos establecidos en la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
3. En el caso de montes protectores el plazo máximo para presentar a la Administración el instrumento de gestión forestal, será de 5 años a contar desde la fecha de resolución de su declaración.
