Articulo 7 el que se aprueba elReglamento de Sanidad Mortuoria
Artículo 7. Obligatoriedad de conservación transitoria y embalsamamiento.
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1. La conservación transitoria será obligatoria en los siguientes casos:
Cuando vaya a darse destino final al cadáver después de las cuarenta y ocho y antes de las setenta y dos horas del fallecimiento.
Cuando el cadáver vaya a ser expuesto en lugares públicos y se le vaya a dar destino final antes del transcurso de 72 horas desde el fallecimiento.
2. El embalsamamiento será obligatorio en los siguientes casos:
Cuando vaya a darse destino final al cadáver después de las setenta y dos horas del fallecimiento.
En los traslados al extranjero.
En los traslados por vía aérea y marítima.
En las inhumaciones en cripta.
3. Las obligaciones previstas en los puntos 1.a) y 2.a) no serán de aplicación en el caso de cadáveres congelados que vayan a ser conducidos a su destino final en las 24 horas inmediatas a su retirada de las cámaras congeladoras, salvo que las condiciones climatológicas así lo aconsejen.

