Articulo 7 el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucia
Artículo 7. Plazas de toros no permanentes.
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1. Son plazas de toros no permanentes, a los efectos del presente Reglamento, aquellos edificios o recintos, sometidos a autorización municipal, que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados singular o temporalmente, para la celebración de espectáculos o festejos taurinos.
2. La solicitud de autorización de la plaza de toros irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá, en todo caso, las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas. El citado proyecto deberá estar suscrito por arquitecto, arquitecto técnico o aparejador.
3. La autorización del espectáculo será otorgada, en su caso, por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, previa autorización del recinto por el Ayuntamiento correspondiente. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene y se tramitará conforme a lo previsto en los artículos 15 y siguientes de este Reglamento.
