Articulo 7 aquellos Haciendas locales -Derogada-
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
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En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas supriman el impuesto propio que hubieren establecido al amparo de lo dispuesto en la presente disposición adicional, los ayuntamientos integrados en los territorios respectivos de aquellas vendrán obligados a exigir automáticamente el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
1. Se da nueva redacción al apartado cuatro de la letra f del artículo 29 de la ley 44/1978, de 8 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:
cuatro: el 75% de la cuota del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, satisfecho en el ejercicio.
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a partir de la fecha prevista en el párrafo primero de la disposición transitoria quinta de la presente Ley.
2. Se añade un apartado cinco a la letra f del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, con la siguiente redacción:
5: El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre régimen fiscal de determinados activos financieros.
3. Se da nueva redacción a los dos últimos párrafos del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, que quedan redactados en los siguientes términos:
En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso les será de aplicación lo previsto en el apartado cinco de la letra f) de este artículo.
No obstante, si durante el ejercicio el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendrá derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del porcentaje establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por personas físicas no residentes.
