Articulo 7 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas
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Articulo 7 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas

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Artículo 7. Modificaciones que necesariamente requerirán la revisión sustancial o exhaustiva del acuerdo de conexión.

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1. En todo caso, a efectos de lo previsto en el artículo 6, tendrán la consideración de modificaciones que requerirán revisar sustancialmente el acuerdo de conexión en el caso de módulos de generación de electricidad de tipo C o D las que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) La modificación implica un incremento de potencia superior al 20 % de la capacidad máxima del módulo de generación de electricidad. A estos efectos, se tendrá en cuenta el carácter acumulativo de los incrementos de capacidad que tengan lugar a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.

b) La modificación consiste en la sustitución o modernización de los equipos que constituyen la planta de generación principal, cuando dicha sustitución o modificación afecte a un porcentaje superior al 70% de la potencia instalada del módulo de generación de electricidad. A estos efectos, se tendrá en cuenta el carácter acumulativo de las sustituciones o modernizaciones que tengan lugar a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.

En el caso de los módulos de generación de electricidad síncronos, se considerará como modernización o sustitución de los equipos de planta de generación principal, la modernización o sustitución del conjunto formado por el elemento motriz y el alternador.

En el caso de los módulos de parque eléctrico, se considerará como modernización o sustitución de los equipos de planta de generación principal, la modernización o sustitución del conjunto formado por el inversor, en caso de existir, y la unidad generadora de electricidad, si esta tuviera impacto relevante en las capacidades técnicas del módulo de parque eléctrico.

2. En el caso de instalaciones fotovoltaicas, las referencias a la potencia instalada del apartado anterior se entenderán referidas a la potencia máxima del inversor o, en su caso, a la suma de las potencias máximas de los inversores.

3. En todo caso, a efectos de lo previsto en el artículo 6, tendrán la consideración de modificaciones que requerirán la revisión exhaustiva del acuerdo de conexión en el caso de instalaciones de demanda las que cumplan lo siguiente:

a) Para instalaciones de distribución de energía eléctrica, en caso de adición de un nuevo transformador en una interfaz transporte-distribución o distribución-distribución o sustitución del transformador de potencia por otro adquirido con posterioridad a los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016.

b) Para instalaciones de consumidores conectados a la red de transporte o distribución, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1.ª) Incremento de la potencia contratada que afecte significativamente a las capacidades técnicas de las instalaciones, cuando así se determine, con base en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Estos criterios se establecerán mediante orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. A tal efecto, los gestores de la red remitirán sus propuestas en un plazo no superior a seis meses, desde la entrada en vigor de este real decreto.

2.ª) Modificación de un equipo o conjunto de equipos que tenga una potencia individual o agregada de al menos el 50% de la potencia contratada máxima de todos los períodos tarifarios por el conjunto de la instalación de demanda, teniendo en cuenta que las sustituciones o modernizaciones tienen carácter acumulativo a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016.

Para las instalaciones de autoconsumo o con generación asociada al consumo conectadas a la red de transporte o distribución se considerará, en lugar de la potencia contratada máxima de todos los períodos tarifarios, la potencia máxima de todos los períodos tarifarios asociada al consumo.

3.ª) Sustitución de elementos de la instalación de conexión, en cuyo caso será exclusivamente la instalación de conexión la que deba cumplir con los requisitos de los correspondientes reglamentos.

4. Tanto para instalaciones de distribución como para instalaciones de consumidores, y en caso de adición, modernización o sustitución de un transformador que, conforme al Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, sea considerado no existente o sujeto a revisión exhaustiva de su acuerdo de conexión, sólo serán de aplicación los requisitos de dicho reglamento al transformador añadido, modernizado o sustituido, con el alcance de las posibilidades prácticas del elemento o elementos que se sustituyan, modernicen o añadan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2020 en vigor desde 09-07-2020