Articulo 7 Atención Temprana en La Mancha
Artículo 7. Red Pública de servicios de atención temprana.
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1. Forman parte de la Red Pública de servicios de atención temprana aquéllos que sean de titularidad pública, así como los de titularidad privada con los que la Administración establezca alguna forma de colaboración de las previstas en la normativa que sea de aplicación.
2. Los servicios de atención temprana de la Red Pública atenderán a las familias con niños o niñas menores de seis años con dificultades en su desarrollo, transitorias o permanentes, o con factores de riesgo de que estas aparezcan, con independencia del tipo de retraso en el desarrollo o discapacidad que pudieran presentar, prestando los apoyos adecuados a cada niño o niña y su familia.
3. Los diferentes servicios de atención temprana de la Red Pública serán recursos referentes y prestarán atención en un área territorial concreta, favoreciendo la coordinación con otros recursos sanitarios, educativos o sociales del entorno. Para ello, se considerará la realidad demográfica y geográfica de nuestra Región, así como las necesidades específicas de todos los niños y niñas, y sus familias.
4. Todos los servicios de atención temprana, que formen parte de la Red Pública ya se presten en los centros de desarrollo infantil y atención temprana como en los entornos naturales del niño o de la niña, deberán cumplir con las condiciones mínimas exigibles en la normativa de referencia.
