Articulo 7 Autonomía Local
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»Artículo 7. Competencias locales.
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1. Las competencias locales facultan para la regulación, dentro de su potestad normativa, de las correspondientes materias.
2. Corresponderá a la entidad local, en el ámbito de sus competencias propias, la ejecución administrativa, incluyendo la incoación y la resolución final de los procedimientos, de acuerdo con las leyes.
3. Las competencias de la Comunidad Autónoma podrán transferirse o delegarse a las entidades locales en los términos previstos en la sección 4.ª de este capítulo.
