Articulo 7 -Banco de España- a establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información
Norma 7. Gestión operativa de los activos líquidos.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Cuando lo considere necesario, atendiendo a criterios como los riesgos a los que los establecimientos estén sometidos, el tipo de actividad que realicen, su estructura societaria y organizativa, y las posibles deficiencias identificadas en sus procedimientos y funciones de control interno, el Banco de España podrá exigir a los establecimientos que adopten políticas y límites con el fin de garantizar que las tenencias de activos líquidos que compongan su colchón de liquidez tengan un grado de diversificación suficiente. A tal efecto, se tendrá en cuenta el grado de diversificación entre las distintas categorías de activos líquidos y dentro de cada una de las categorías contempladas en el apartado 1 de la norma 5, así como otros factores de diversificación pertinentes, como los tipos de emisores y las contrapartes.
Cuando lo considere necesario para garantizar el cumplimiento del requisito establecido en este apartado, el Banco de España podrá imponer restricciones u obligaciones específicas a las tenencias de activos líquidos de los establecimientos. No obstante, tales restricciones u obligaciones no se aplicarán a los activos de nivel 1 enumerados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
2. Los establecimientos dispondrán de un acceso sin trabas a sus tenencias de activos líquidos y podrán convertir estos en efectivo en cualquier momento durante el período de grave inestabilidad financiera de 30 días naturales. Un activo líquido se considerará de fácil acceso para un establecimiento cuando no existan impedimentos legales ni prácticos que menoscaben la capacidad del establecimiento para convertir rápidamente en efectivo el activo en cuestión.
El requisito establecido en este apartado no impedirá a los establecimientos cubrir el riesgo de mercado asociado a sus activos líquidos, en los términos del apartado 5 del artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
3. Los establecimientos velarán por que sus activos líquidos estén sometidos al control de una función de gestión de la liquidez en el marco de su estructura. Este requisito se considerará cumplido tanto si los establecimientos tienen un departamento separado dedicado a la gestión de los activos líquidos como si la gestión de los activos líquidos se encomienda al área general de dirección financiera o de riesgos.
4. Los establecimientos velarán por que exista coherencia entre las divisas de denominación de los activos líquidos y las de las salidas netas de liquidez, con arreglo a lo establecido en el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
El Banco de España podrá exigir a los establecimientos que limiten el desajuste entre divisas restringiendo la proporción de salidas netas de liquidez en una determinada divisa que puede afrontarse durante un período de grave inestabilidad financiera mediante la tenencia de activos líquidos no denominados en dicha divisa, en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
