Articulo 7 -BCE- Aplicación de las reservas mínimas
Artículo 7. Notificación de las reservas mínimas
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1. Los BCN establecerán el procedimiento de notificación de las reservas mínimas de cada entidad, incluida la determinación de si es el BCN pertinente o la entidad quien debe calcular las reservas mínimas conforme al artículo 6.
2. Cuando el BCN pertinente calcule las reservas mínimas de una entidad conforme al apartado 1, se aplicarán las normas siguientes:
a) el BCN pertinente notificará sus reservas mínimas a la entidad, a más tardar, tres días hábiles del BCN antes de que comience el período de mantenimiento;
b) la entidad aceptará las reservas mínimas, a más tardar, el día hábil del BCN anterior al inicio del período de mantenimiento;
c) si la entidad no responde a la notificación de la letra a) antes del final del día hábil del BCN anterior al inicio del período de mantenimiento, se considerará que acepta las reservas mínimas conforme a la letra b), y las reservas mínimas notificadas se aplicarán a la entidad en ese período de mantenimiento.
3. Cuando una entidad calcule sus reservas mínimas conforme al artículo 1, se aplicarán las normas siguientes:
a) la entidad notificará sus reservas mínimas al BCN pertinente, a más tardar, tres días hábiles del BCN antes de que comience el período de mantenimiento;
b) el BCN pertinente aceptará las reservas mínimas de la entidad, a más tardar, el día hábil del BCN anterior al inicio del período de mantenimiento;
c) si el BCN pertinente no responde a la notificación de la letra a) antes del final del día hábil del BCN anterior al inicio del período de mantenimiento, se considerará que acepta las reservas mínimas conforme a la letra b), y las reservas mínimas notificadas se aplicarán a la entidad en ese período de mantenimiento.
4. A efectos de los apartados 2 y 3, el BCN pertinente podrá establecer una fecha anterior de notificación de las reservas mínimas.
5. Los BCN podrán establecer las condiciones y los plazos de revisión por las entidades de las bases de reservas y de las reservas mínimas notificadas conforme al presente artículo. No admitirán revisiones posteriores a la aceptación de reservas mínimas a que se refieren los apartados 2 y 3.
6. Para la aplicación de los procedimientos previstos en el presente artículo, los BCN pertinentes publicarán calendarios que contengan los plazos de notificación y aceptación de los datos pertinentes para el cálculo de las reservas mínimas.
7. Cuando una entidad no presente la información estadística pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), el BCN pertinente calculará las reservas mínimas de la entidad en el período de mantenimiento correspondiente sobre la base de los datos históricos facilitados por la entidad y de cualquier otra información pertinente, y notificará sus reservas mínimas a la entidad al menos tres días hábiles del BCN antes de que comience ese período de mantenimiento.
