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Artículo 7 bis. Compatibilidad con el ejercicio de la docencia

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Artículo 7 bis. Compatibilidad con el ejercicio de la docencia

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1. El ejercicio del cargo será compatible con la docencia universitaria, la docencia en centros de selección y perfeccionamiento de empleados públicos, así como con la preparación para el acceso a la función pública siempre que no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes y obligaciones, ni comprometa la imparcialidad y la independencia en su ejercicio, ni perjudique el interés público.

2. El ejercicio de la docencia a que se refiere el apartado anterior podrá desarrollarse en centros públicos o privados, en régimen de dedicación a tiempo parcial.

3. La cuantía de las compensaciones percibidas por la actividad docente o de investigación no podrá en ningún supuesto exceder del 30% de la retribución que corresponda al alto cargo, en cómputo anual.

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