Articulo 7 bis TR Compilación del Derecho Civil balear
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Articulo 7 bis TR. Compilación del Derecho Civil balear

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Artículo 7 bis

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1. Son indignos para suceder:

a) Los condenados en juicio penal por sentencia firme por haber atentado contra la vida o por lesiones graves contra el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.

b) Los condenados en juicio penal por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.

c) Los privados por sentencia firme de la patria potestad, tutela, guarda o acogida familiar por causa que les sea imputable, respecto del menor o discapacitado causante de la sucesión.

d) Los condenados por sentencia firme a pena grave por delitos contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.

e) Los que hayan acusado al causante de delito para el que la ley señale pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

f) Los que hayan inducido u obligado al causante a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias, o le hayan impedido otorgarlas, modificarlas o revocarlas.

g) Los que destruyan, alteren u oculten cualquier disposición mortis causa otorgada por el causante.

h) En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.

2. La acción declarativa de indignidad sucesoria caduca a los cinco años contados desde que la persona legitimada para ejercitarla la conozca o la haya podido conocer; en todo caso caduca una vez transcurridos cinco años desde que el indigno para suceder haya tomado posesión de los bienes hereditarios.

En los supuestos en que se exija sentencia condenatoria se esperará a que ésta sea firme.

3. Las causas de indignidad del apartado 1 son también justas causas de desheredación.

4. En los demás casos se aplica, supletoriamente, el Código Civil.

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