Articulo 7 Cajas de Ahorros de Euskadi

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Artículo 7.- Absorciones y fusiones.

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1.- Las absorciones y fusiones, salvo en los procesos en los que la normativa básica lo prohíba, serán autorizadas por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera, previa solicitud conjunta y razonada de las entidades que pretenden la fusión. La denegación de la autorización para las absorciones y fusiones, así como para los cambios de organización institucional a que se refieren los capítulos III, IV y V del Título I de la presente Ley, solo podrá producirse mediante resolución motivada cuando las entidades solicitantes o la entidad resultante pudieran incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la legislación aplicable.

Cuando la fusión entre cajas forme parte de un proceso de reestructuración acordado por el Banco de España, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria.

2.- Será necesario el cumplimiento de las condiciones siguientes.

a) Que la entidad absorbida o las que deseen fusionarse no estén en liquidación.

b) Que de ello no derive perjuicio para las garantías de las personas impositoras o acreedoras de las cajas de ahorros que pretendan integrarse.

c) Que se garantice la continuidad de las obras sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación o de la entidad absorbente.

3.- La autorización será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, en el Boletín Oficial del Estado y en el boletín oficial del territorio histórico y diarios de mayor difusión en el territorio de su domicilio social.

4.- En el plazo máximo de tres meses a partir de la autorización de la fusión o de los cambios de organización institucional a que se refieren los capítulos III, IV y V del Título I de la presente Ley, deberán presentarse los estatutos y reglamentos de la entidad que se constituya para su aprobación por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera.