Articulo 7 Calidad de las aguas continentales para ser aptas para la vida de los peces
Artículo 7.
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1. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán los muestreos cuya frecuencia mínima se fija en el anexo I.
2. Cuando la autoridad competente compruebe que la calidad de las aguas declaradas es considerablemente superior a la que resultaría de la aplicación de los valores fijados con arreglo al artículo 3 y a las observaciones que figuran en las columnas G e I del anexo I, se podrá reducir la frecuencia de los muestreos. De no haber contaminación ni riesgo alguno de deterioro de la calidad de las aguas, la autoridad competente afectada podrá decidir que no es necesario muestreo alguno.
3. Si quedare de manifiesto, como consecuencia de un muestreo, que un valor fijado por un Estado miembro con arreglo al artículo 3, o una observación de las columnas G o I del anexo I, no se han cumplido, el Estado miembro determinará si dicha situación es casual, resultado de un fenómeno natural o se debe a una contaminación, y adoptará las medidas adecuadas.
4. El lugar exacto de toma de muestras, la distancia del mismo al punto de vertido de contaminantes más cercano, así como la profundidad a la cual se deberán tomar las muestras serán definidos por la autoridad competente de cada Estado miembro en función, particularmente, de las condiciones locales del medio.
5. En el anexo I se detallan diversos métodos de análisis de referencia que deberán utilizarse para el cálculo del valor de los parámetros de que se trate; los laboratorios que utilicen otros métodos deberán comprobar que los resultados obtenidos son equivalentes o comparables a los que se indican en el anexo I.
