Articulo 7 Campamentos de turismo de Galicia
Artículo 7. Limitaciones a la disposición de parcelas e instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal
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1. Se prohíbe, en los campamentos de turismo, la venta de parcelas e instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal, así como su alquiler cuando exceda del tiempo máximo permitido en este decreto. Terminado el período de la estancia, las parcelas deben quedar desalojadas totalmente, salvo en lo que respecta a las instalaciones estables, que podrán permanecer en las parcelas, pero sin ocupantes.
2. No obstante la prohibición anterior, la comercialización y promoción de las zonas destinadas a instalaciones estables podrá hacerse a través de empresas de intermediación. El titular del campamento de turismo deberá acreditar, en todo caso, la disponibilidad de las instalaciones estables y será el responsable frente a las personas usuarias del cumplimiento de las condiciones establecidas en este decreto y en la normativa turística, sin perjuicio de otras responsabilidades concurrentes que puedan existir.
