Articulo 7 Caracterización a efectos tributarios de determinados fondos de inversión a largo plazo europeos
Artículo 7. Publicidad y obligaciones de información
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1. Los fondos europeos que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 anteriores y quieran aplicar las medidas tributarias previstas en el capítulo IV de este Título deberán presentar una comunicación a la Administración tributaria, con anterioridad a su comercialización, o en otro caso, en los tres meses anteriores al comienzo del primer período impositivo en que quieran aplicar las citadas medidas tributarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. La Administración tributaria verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los tres artículos anteriores de este Título y reconocerá el carácter de Fondo europeo para el impulso de la innovación, de Fondo europeo para el impulso de la financiación de la actividad económica o de Fondo europeo para el impulso de la capitalización productiva, según corresponda, mediante Resolución de la Dirección General de Hacienda, la cual será objeto de publicación para general conocimiento.
3. Los fondos europeos a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir, en las condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente, obligaciones periódicas de información a la Administración tributaria sobre el cumplimiento por su parte de los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de esta Norma Foral.
