Articulo 7 Carreteras
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Art. 7.

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1. El plan sectorial de carreteras definirá las redes primaria y secundaria, las previsiones de construcción de nuevas carreteras y mejora de las existentes, así como las determinaciones básicas de las redes locales y rurales.

1.1 las determinaciones contenidas en el plan director sectorial de carreteras, así como los estudios definidos en los artículos 9. Y siguientes, serán incorporadas a los planes de ordenación urbana, planes parciales y otros instrumentos de ordenación urbanística municipales.

2. La modificación de las redes puede producirse de la siguiente manera:

2.1 por cambio de titularidad de las carreteras existentes, en virtud de transferencias o acuerdo mutuo entre las administraciones publicas interesadas.

2.2 por la integración de carreteras de nueva construcción.

2.3 por la desafección de tramos de carreteras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-1990 en vigor desde 27-06-1990