Articulo 7 Carreteras
Art. 7.
1. El plan sectorial de carreteras definirá las redes primaria y secundaria, las previsiones de construcción de nuevas carreteras y mejora de las existentes, así como las determinaciones básicas de las redes locales y rurales.
1.1 las determinaciones contenidas en el plan director sectorial de carreteras, así como los estudios definidos en los artículos 9. Y siguientes, serán incorporadas a los planes de ordenación urbana, planes parciales y otros instrumentos de ordenación urbanística municipales.
2. La modificación de las redes puede producirse de la siguiente manera:
2.1 por cambio de titularidad de las carreteras existentes, en virtud de transferencias o acuerdo mutuo entre las administraciones publicas interesadas.
2.2 por la integración de carreteras de nueva construcción.
2.3 por la desafección de tramos de carreteras.
- Texto Original. Publicado el 26-06-1990 en vigor desde 27-06-1990