Articulo 7 Carreteras de C León

Articulo 7 Carreteras de C. León

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Artículo 7. Otras vías.

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1. No tendrán la consideración de carreteras a los efectos de esta Ley, ni se incluirán, por tanto, en las redes a que se refieren los artículos anteriores:

  1. Las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales.

  2. Los caminos de servicio de los que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las entidades locales y demás personas de derecho público, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares. A estos corresponde atender los gastos que ocasionen su construcción, reparación y conservación.

  3. Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio.

2.Los caminos a que se refiere el punto anterior podrán abrirse al uso público cuando las circunstancias lo permitan y lo exija el interés general, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización.