Artículo 7 Ciencia, Tecnología e Innovación de Asturias
Artículo 7.-Agentes del Sistema Asturiano de Ciencia, Tecnología e Innovación.
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1. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, tendrán la consideración de agentes del SACI, sin perjuicio de los que puedan crearse, la Administración del Principado de Asturias, las entidades públicas dependientes o vinculadas a ella, las entidades locales que así lo manifiesten, las personas, instituciones, organismos y entidades, con independencia de su naturaleza jurídica, que intervengan en los procesos de generación, transmisión, transformación, aprovechamiento y difusión de la investigación, desarrollo tecnológico e innovación y cuya actividad se desarrolla, en su totalidad o en una parte significativa, en el Principado de Asturias, así como las infraestructuras científico-técnicas y equipamientos de I+D+i.
2. A excepción de los agentes públicos identificados nominalmente, y los agentes pertenecientes al sector público autonómico definidos en el presente capítulo, para el resto de entidades será necesaria su acreditación como agentes del SACI. El plan de ciencia, tecnología e innovación autonómico podrá actualizar en cada momento la relación nominal de los agentes que en él se vayan enmarcando.
3. Al margen de las funciones específicas y de la participación de cada uno de los agentes del SACI, el Principado de Asturias asumirá, en el seno de este sistema, la coordinación de la difusión de los resultados de la investigación, valorización, transferencia e innovación, así como el fomento del reconocimiento del valor de estas actividades y de los agentes que las desarrollan en el ámbito social, educativo y económico, sin perjuicio de la competencia estatal en materia de coordinación general de la investigación científica y técnica.
