Articulo 7 Código de Accesibilidad de La Mancha
Artículo 7. Vías, espacios libres de uso público y mobiliario urbano.
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1. Se consideran vías y espacios libres de uso público, a efectos de barreras arquitectónicas urbanísticas y en el ámbito de aplicación de este Decreto:
Los que forman parte del dominio público y se destinan al uso o al servicio público.
Los que forman parte de bienes de propiedad privada, susceptibles de ser utilizados por el público en general con motivo de las funciones que desarrolla algún ente público, directa o indirectamente.
Los que forman parte de bienes de propiedad privada gravados por alguna servidumbre de uso público.
2. También se considera espacio libre de uso público el susceptible de ser utilizado por el público en general, sea o no mediante el pago de un importe, cuota o similar.
3. Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, de manera que modificarlos o trasladarlos no genera alteraciones substanciales de aquellas, tales como: semáforos, postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras, fuentes públicas, veladores, toldos, quioscos, vallas publicitarias, parasoles, marquesinas, bancos, contenedores, y cualquier otro de naturaleza análoga.
