Articulo 7 Comercio ambul...-Derogada-

Articulo 7 Comercio ambulante de Andalucía -Derogada-

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Artículo 7. Comisión Municipal de Comercio Ambulante.

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1. El Pleno de la Corporación podrá crear una Comisión Municipal de Comercio Ambulante, que deberá ser oída preceptivamente en los casos previstos en el art.4.º, apartados 1 y 2, y en todos los casos que reglamentariamente se determinen.

2. La composición, organización y ámbito de la actuación de la misma, serán establecidas en el correspondiente acuerdo plenario.

3. El Dictamen de esta Comisión, aunque preceptivo, no será en ningún caso vinculante, a tenor del art. 85.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.