Articulo 7 Comercio de Extremadura
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»Artículo 7. Creación de Registros.
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1. La Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de comercio, llevará a cabo los estudios y trabajos de campo necesarios a fin de disponer los datos precisos para el conocimiento y valoración de las estructuras comerciales minoristas y mayoristas y de las actividades comerciales que se desarrollan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Con estos mismos fines, la Junta de Extremadura mantendrá los siguientes Registros:
— Registro de Franquiciadores.
— Registro de Venta a Distancia.
— Registro de Asociaciones de la Pequeña y Mediana Empresa Comercial.
Modificaciones
- Artículo modificado (7 (apdo. 2)) por LEY 7/2010, de 19 de julio, de modificacion de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autonoma de Extremadura. (2010010008)
(E de 22-07-2010) en vigor desde 23-07-2010
