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Articulo 7 Comision Jurídica Asesora de Euskadi

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Artículo 7. Estatuto personal de las vocales y los vocales.

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1.- Las vocales y los vocales son inamovibles.

2.- Se nombran por el Gobierno Vasco mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta motivada de la miembro o el miembro del mismo a cuyo departamento estén adscritos los servicios jurídicos centrales. El decreto de nombramiento se publica en el Boletín Oficial del País Vasco.

3.- El mandato de las vocales y los vocales tiene una duración de seis años contados a partir del mismo día de su toma de posesión, que se efectúa, una vez publicado su nombramiento, ante el presidente o presidenta y el secretario o secretaria de la comisión. Las vocales y los vocales pueden volver a ser nombrados por períodos sucesivos de la misma duración.

4.- Las vacantes de vocales producidas antes de la terminación de su mandato se cubren mediante el nombramiento de otra u otras personas idóneas. Dicho nombramiento abre un nuevo mandato y se formaliza y perfecciona en los términos y con los efectos previstos en este artículo.

5.- El nombramiento como vocal da lugar a la declaración de la situación administrativa de servicios especiales en el cuerpo de origen.

6.- Las vocales y los vocales son remunerados mediante una única retribución y por un solo concepto. Su devengo y actualización, así como el resarcimiento de cuantos gastos se vean obligados a realizar por razón del servicio o por traslado de residencia, se realizan en las mismas condiciones que rigen para los altos cargos de la Administración.

7.- Las vocales y los vocales de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 32/1983, de 20 de diciembre, de Incompatibilidades por el Ejercicio de Funciones Públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.