Articulo 7 Condiciones mínimas de habitabilidad y normas de diseño de las viviendas y alojamientos dotacionales
Artículo 7.- Condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas y alojamientos dotacionales.
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1.- Todas las viviendas y alojamientos dotacionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como los edificios que las albergan, deberán cumplir las condiciones mínimas de habitabilidad contempladas en el Anexo I del presente Decreto, excepto en los casos de viviendas colaborativas que, por sus características, deberán cumplir, con independencia de su régimen de uso y propiedad las normas establecidas en el Anexo I relativas a los alojamientos dotacionales. Las viviendas fruto de la reconversión total o parcial de edificios de uso industrial o terciario, así como de locales comerciales en plantas bajas en edificios residenciales con destino a uso de vivienda, serán asimiladas a estos efectos a las viviendas colaborativas.
2.- Asimismo, las actuaciones de rehabilitación que se hagan sobre las viviendas y alojamientos dotacionales a los que hace referencia el apartado anterior deberán cumplir las condiciones mínimas de habitabilidad contempladas en el Anexo I del presente Decreto.
3.- No obstante, las viviendas y alojamientos dotacionales construidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, se regirán según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de este Decreto.
- Artículo modificado (apdo. 1) por DECRETO 55/2026, de 21 de abril, de modificación urgente de disposiciones reglamentarias en materia de vivienda. (PV de 11-05-2026) en vigor desde 12-05-2026
