Artículo 7 Condiciones y ...anteriores

Artículo 7 Condiciones y procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y correspondencia de títulos universitarios pertenecientes a ordenaciones anteriores

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Artículo 7. Obligatoriedad de relacionarse electrónicamente.

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1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, será obligatoria, para las personas solicitantes de los procedimientos de homologación o de declaración de equivalencia regulados en este real decreto, la realización de todos los trámites con las Administraciones Públicas, incluido el de interposición de recursos administrativos relacionados con estos procedimientos, por medios electrónicos a través de la sede electrónica del Ministerio de Universidades.

2. Las solicitudes, las comunicaciones y la documentación requerida deberán presentarse en el registro electrónico, accesible a través de la sede electrónica del Ministerio de Universidades. Asimismo, los medios electrónicos que se emplearán en la tramitación de las solicitudes y en la comunicación con las personas solicitantes serán los sistemas determinados en la citada sede electrónica.

3. En el caso de requerir el órgano instructor la presentación de originales y si estos solo pueden presentarse en formato papel, dichos documentos serán digitalizados, según lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, devolviéndose los originales a la persona interesada.

4. Las personas interesadas serán notificadas, en todo caso, a través de la dirección electrónica habilitada única, así como mediante comparecencia en la sede electrónica del Ministerio de Universidades.