Articulo 7 Consejo Consultivo de C. León
Artículo 7. Composición.
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1. El Consejo Consultivo está compuesto por Consejeros electivos y natos.
2. Los Consejeros electivos serán tres y se designarán por las Cortes de Castilla y León en votación conjunta de los candidatos que corresponda presentar a los Grupos Parlamentarios en proporción al número de Procuradores integrado en cada uno de ellos. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de los tres quintos de la Cámara en primera votación o de la mayoría absoluta en segunda votación, si fuere necesaria.
3. Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo deberán ser licenciados en Derecho con más de diez años de dedicación a función o actividad profesional de contenido jurídico, y gozar de la condición de ciudadano de Castilla y León. Excepcionalmente, el Reglamento Orgánico podrá contemplar la posibilidad de acceso a la condición de Consejero de otros titulados superiores que, aun no siendo licenciados en Derecho, acrediten una reconocida competencia en relación con las funciones del Consejo.
4. Son Consejeros natos del Consejo Consultivo los ex Presidentes de la Junta de Castilla y León que, habiendo accedido a dicha responsabilidad al comienzo de una legislatura autonómica, gocen de la condición de ciudadanos de Castilla y León.
El plazo para su incorporación al Consejo será de un año desde la fecha del cese como Presidente de la Junta de Castilla y León. Dentro de ese plazo, deberán notificar su disposición a integrarse en el Consejo y formular la declaración de no estar incursos en causa de incompatibilidad. El plazo de incorporación se interrumpirá, a petición del interesado, en el caso de que éste accediera a un cargo público.
El mandato de los miembros natos será, con carácter general, ininterrumpido hasta los setenta años.
Si ostentando la condición de Consejero se accediera a un cargo público, previa comunicación y acreditación de tal circunstancia por parte del interesado, el mandato quedará en suspenso, pudiéndose incorporar en el plazo máximo de tres meses desde la fecha del cese en el cargo público.
5. Los Consejeros electivos serán nombrados por un período de cuatro años desde la fecha de su designación. Finalizado su mandato, y sin perjuicio de su posible reelección, los Consejeros electivos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca la designación del Consejero que les sustituya.
- Modificación realizada (7 (apdo. 5)) por LEY 4/2013, de 19 de junio, por la que se modifica la organización y el funcionamiento de las instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León.
(CL de 03-07-2013) en vigor desde 04-07-2013 - Modificación realizada (7 (apdos. 2 y 4)) por LEY 5/2011, de 19 de septiembre, por la que se introducen modificaciones relativas a la organización y funcionamiento de los Consejos Consultivo y de Cuentas y al Gobierno y Administración de la Comunidad.
(CL de 29-09-2011) en vigor desde 30-09-2011 - Artículo modificado (7 (apdo. 4, se modifica; apdo. 6, se deroga)) por LEY 12/2005, de 27 de diciembre, reguladora del Estatuto de los ex Presidentes de la Junta de Castilla y Leon.
(CL de 28-12-2005) en vigor desde 29-12-2005
