Articulo 7 Consejos insulares -Vigente-

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Artículo 7. Asistencia a las sesiones

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1. Los miembros electos del consejo insular tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del pleno y del resto de órganos colegiados de los que forman parte, salvo causas justificadas que lo impidan. Lo mismo es aplicable a los consejeros ejecutivos respecto a los órganos de que formen parte, excepto en lo que se dispone para los consejeros ejecutivos no electos en el artículo 3 de esta ley.

2. El reglamento orgánico regula el derecho de los consejeros a intervenir en los debates, individualmente o a través del portavoz del grupo político al que se adscriben.