Articulo 7 Conservación de recursos genéticos forestales y de flora silvestre
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Artículo 7. Registro y Catálogo nacionales de unidades de conservación in situ de recursos genéticos forestales.

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1. La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, elaborará y mantendrá actualizado un Registro nacional de las unidades de conservación in situ de recursos genéticos forestales de las especies reguladas por este real decreto, de acuerdo con las disposiciones y criterios de prioridad del Plan Nacional de Conservación de Recursos Genéticos Forestales.

Dicho Registro nacional contendrá los datos que figuran en el anexo II relativos a cada tipo de unidad de conservación genética, que serán facilitados por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma.

2. La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación elaborará un resumen del referido Registro denominado Catálogo nacional de unidades de conservación in situ de recursos genéticos forestales, cuyas actualizaciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» conforme se vayan produciendo.

Para la elaboración del mencionado Catálogo nacional se extraerán del Registro nacional los siguientes datos:

a) Nombre botánico de la especie.

b) Código de la unidad en el Registro nacional.

c) Fecha de aprobación.

d) Objetivo de la conservación.

e) Provincia.

f) Término municipal.

g) Localización geográfica.

h) Superficie de la zona del núcleo de conservación.

i) Plano de situación con referencia geográfica y con diferenciación entre el núcleo de conservación y la zona tampón.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-2022 en vigor desde 30-03-2022