Articulo 7 Contaminación acústica

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Artículo 7. Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica

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1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, los ayuntamientos en cuyo ámbito territorial se celebren podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquellas.

2. Las personas titulares de emisores acústicos podrán solicitar al ayuntamiento correspondiente la suspensión provisional del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica, aportando con dicha solicitud un estudio acústico en el que deberá acreditarse la razón o las razones que justificarían la suspensión así como la imposibilidad de cumplir dichos objetivos aplicando las mejores técnicas disponibles, extremo que deberá ser valorado expresamente en la resolución municipal que recaiga. Dicha resolución determinará el ámbito, plazo y limitaciones horarias de la suspensión, así como las medidas correctoras y los límites máximos de emisión aplicables. Sólo podrá acordarse la suspensión provisional en caso de que quede acreditado que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.

3. La suspensión de los objetivos de calidad acústica no podrá ser acordada en sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la posibilidad de sobrepasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica, sin necesidad de autorización, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores.

5. Esta facultad se entiende sin perjuicio de la competencia de la Administración estatal prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la Ley 37/2003 en relación con la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica respecto de infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias y portuarias, así como de obras de interés público de competencia estatal.