Articulo 7 Contra el Dopa...el Deporte

Articulo 7 Contra el Dopaje en el Deporte

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Artículo 7. Responsabilidad de las personas y entidades organizadoras de eventos deportivos.

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Las personas y entidades organizadoras de eventos deportivos del País Vasco deberán asumir las siguientes responsabilidades en el campo de la lucha contra el dopaje.

a) Asegurarse de que todas las medidas y normas antidopaje que se adopten sean conformes con la normativa vigente.

b) Exigir a las organizaciones deportivas el cumplimiento estricto de las normas y acuerdos adoptados en la materia.

c) Contribuir, en la medida de sus posibilidades y competencias, al sostenimiento financiero de los diferentes programas antidopaje.

d) Adoptar medidas de protección de deportistas menores ante el riesgo del dopaje, propiciando campañas divulgativas puntuales durante el desarrollo de las competiciones.

e) Aprobar la reglamentación antidopaje correspondiente con arreglo a las normas contenidas en esta Ley y en las disposiciones que desarrollen el mismo.

f) Realizar los adecuados controles de dopaje.

g) Denunciar ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco la violación de las normas antidopaje sobre la que tengan conocimiento.

h) Desarrollar, o en su caso colaborar en, programas de formación, información e investigación en materia antidopaje.

i) Autorizar, en sus eventos, la participación de observadores y observadoras independientes en materia de control de dopaje.

j) Guardar la confidencialidad de los resultados de los análisis de los procesos de control de dopaje.

k) Impedir la participación de deportistas con sanciones vigentes en materia de dopaje.

l) Habilitar áreas en adecuadas condiciones para la realización de controles de dopaje adaptadas a las necesidades de mujeres y hombres deportistas y en su caso para animales.

m) Dotarse de los órganos antidopaje que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

n) Comprobar la concesión y aplicación de las autorizaciones de uso terapéutico y de las bajas deportivas.

ñ) No recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente por una infracción en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestación de servicios o relación profesional relacionada con el deporte, medie o no retribución económica, que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboración.

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