Articulo 7 Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho en Varsovia
Artículo 7. Medidas en las fronteras.
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1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales en relación con la libre circulación de personas, las Partes reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos necesarios para prevenir y detectar la trata de seres humanos.
2. Cada Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para impedir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de las infracciones establecidas de conformidad con el presente Convenio.
3. En caso apropiado, y sin perjuicio de los convenios internacionales aplicables, dichas medidas comprenderán el establecimiento de la obligación por parte de los transportistas comerciales, incluida toda empresa de transportes o todo propietario o explotador de cualquier medio de transporte, de verificar que todos los pasajeros estén en posesión de los documentos de viaje exigidos para la entrada en el Estado receptor.
4. Cada Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para establecer sanciones en caso de infracción de la obligación enunciada en el apartado 3 del presente artículo.
5. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para permitir, con arreglo a su derecho interno, la denegación de la entrada o la cancelación del visado de las personas implicadas en la comisión de las infracciones establecidas de conformidad con el presente Convenio.
6. Las Partes fortalecerán la cooperación entre sus servicios de control fronterizo, en particular mediante el establecimiento y mantenimiento de vías de comunicación directas.
