Articulo 7 Cooperativas de Illes Balears
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Artículo 7. Secciones.

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1. Los estatutos podrán prever la constitución y el funcionamiento de secciones con autonomía de gestión y patrimonio separado en el seno de la cooperativa, con el fin de desarrollar actividades económicas específicas, derivadas o complementarias de su objeto social.

A tales efectos, los estatutos preverán una junta de socios de la sección, integrada por los que se hayan adscrito a la misma, a la cual se podrán delegar competencias propias de la asamblea general sobre las materias que no afecten el régimen general de la sociedad cooperativa. Los acuerdos adoptados serán incorporados al libro de actas de la junta de socios de la sección y obligarán a todos los socios inscritos en la misma, incluidos los disidentes y los no asistentes. Dichos acuerdos podrán ser impugnados en los términos previstos en esta ley.

2. El consejo rector de la cooperativa podrá acordar motivadamente la suspensión de los acuerdos adoptados por la junta de socios de la sección con efectos inmediatos y sin perjuicio de su impugnación, de acuerdo con el artículo 46 de esta ley. Tanto el acuerdo de suspensión como el de impugnación deberán constar en el orden del día de la primera asamblea general que se celebre después del acuerdo de suspensión. Ésta puede dejar sin efecto cualquiera de las medidas adoptadas o pueden entenderse ratificadas en caso contrario.

3. La afectación del patrimonio de las secciones a los resultados de las operaciones que en su seno se realicen, deberá ser inscrita en el registro de cooperativas de las Illes Balears que se establece en el artículo 16 de esta ley, sin perjuicio de que conste expresamente en el texto de los contratos correspondientes. En todo caso, persistirá la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa, con exclusión del patrimonio de la sección afectada y con atención a las disposiciones que regulan la constitución por fases o promociones respecto de las cooperativas de viviendas.

4. Las secciones llevarán obligatoriamente una contabilidad diferenciada, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa, un libro de registro de socios adscritos y un libro de actas de la junta de socios de la sección.

5. Las cooperativas que no sean de crédito podrán regular estatutariamente la existencia de una sección de crédito, que no tendrá personalidad jurídica independiente de la que forma parte y que tendrá limitación expresa de sus operaciones activas y pasivas en el seno de la misma y a sus socios y asociados, en su caso.

6. En el caso de que existan secciones de crédito en las cooperativas, éstas deberán someter anualmente sus estados financieros a auditoría externa y no podrán incluir en su denominación las expresiones cooperativa de crédito, caja rural o otras análogas, incluidas sus abreviaturas. En aquello que les sea de aplicación, se regirán por la normativa reguladora de las cooperativas de crédito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2003 en vigor desde 29-04-2003