Articulo 7 Coordinación de las policías locales
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Artículo 7. Creación de cuerpos de policía local

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1. Los municipios de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden crear cuerpos de policía local propios, siempre que lo consideren oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, la presente ley y otras disposiciones que sean de aplicación, debiendo disponer de los medios humanos y materiales necesarios para garantizar la prestación de sus funciones de forma permanente.

La creación del cuerpo de policía local corresponde al pleno de la corporación, que en el caso de los municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes requiere el previo informe no vinculante de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

2. En los municipios donde no haya cuerpo de policía local, las funciones propias de este cuerpo las deben ejercer los policías que formen parte de la plantilla del ayuntamiento.

3. La creación del cuerpo de policía local correspondiente es preceptiva en los casos en que la población municipal sea superior a 5.000 habitantes o cuando el número de efectivos que ejerza las funciones previstas en el apartado anterior sea superior a tres.

4. Los municipios que tengan cuerpo de policía local de acuerdo con los criterios anteriores no lo pueden disolver si la población desciende de 5.000 habitantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2013 en vigor desde 06-08-2013