Articulo 7 Coordinación del Sistema Universitario
Artículo 7. Creación, modificación y supresión de centros universitarios.
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1. La autorización de la creación, modificación y supresión, en universidades públicas, y su reconocimiento en universidades privadas, de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas, será acordada por decreto del Consell, cuando la planificación universitaria o razones de tipo administrativo u organizativo así lo aconsejen, previo cumplimiento de los siguientes trámites:
Propuesta del Consejo Social o del órgano competente de las universidades privadas, o bien por iniciativa del Consell con el acuerdo del Consejo Social.
Informe del Consejo de Gobierno de la universidad, en el caso de las públicas, y de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las privadas.
Informe de la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva.
Puesta en conocimiento del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior.
2. De las actuaciones realizadas al amparo de lo recogido en el apartado anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
3. Solo podrán utilizarse las denominaciones de los centros básicos referidas en este artículo cuando la autorización haya sido otorgada de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y en la legislación básica estatal.
4. Para la creación y supresión de institutos universitarios de investigación se estará a lo dispuesto en el capítulo V del título II de esta ley.
5. La creación, modificación y supresión de cualesquiera estructuras específicas distintas de las recogidas en el apartado 1 de este artículo corresponde exclusivamente a cada Universidad conforme a sus Estatutos o normas de organización y funcionamiento, y, en su caso, de acuerdo con las normas básicas que apruebe el Estado.
