Artículo 7 se crea un Ins... de Género

Artículo 7 se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género

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Artículo 7. Acceso a los documentos

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1. El Reglamento (CE) n.º 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder del Instituto.

2. El Consejo de Administración adoptará disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la instauración del Instituto.

3. Las decisiones adoptadas por el Instituto con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 podrán ser objeto de la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 195 y 230 del Tratado, respectivamente.

4. En lo que respecta al tratamiento de datos, el Instituto aplicará el Reglamento (CE) n.º 45/2001.