Articulo 7 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear
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Articulo 7 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear

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Artículo 7.

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Uno. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear cesarán por las siguientes causas:

a) Por cumplir setenta años.

b) Por finalizar el período para el que fueron designados.

c) A petición propia.

d) Por estar comprendidos en alguna de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.

e) Por decisión del Gobierno mediante el mismo trámite establecido para el nombramiento cuando se les considere incapacitados para el ejercicio de sus funciones o por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.

El Congreso de los Diputados, a través de la Comisión competente y por acuerdo de los tres quintos de sus miembros, podrá instar en cualquier momento al Gobierno el cese del Presidente y Consejeros.

Cuando el cese del Presidente y Consejeros tenga lugar por finalizar el período para el que fueron nombrados, los mismos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles. El Congreso, a través de la Comisión correspondiente, deberá confirmar la prórroga en el caso de que esta supere los seis meses.

Dos. Cuando se produzca eI cese de un Consejero por cualquiera de las causas establecidas anteriormente, excepto la señalada en la letra b) del número anterior, se designará un nuevo Consejero, de acuerdo con el procedimiento establecido, por el tiempo que faltare para completar el período del Consejero cesante.

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