Artículo 7 se declara la época de peligro alto de incendios forestales en el año 2025, se establece la regulación de usos y actividades durante dicha época, y se desarrollan las medidas generales y las medidas de autoprotección
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»Artículo 7. Facultades del órgano competente.
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Cuando se apreciaren incumplimientos de lo regulado en la normativa de incendios forestales, así como situaciones de elevado riesgo de incendio forestal u otras circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejaran, la persona titular de la Dirección General competente en materia de incendios forestales está facultada para:
a) Ordenar la paralización inmediata de cualquier uso o actividad con riesgo de incendio forestal.
b) Suspender, revocar o privar de eficacia las autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones previas de usos y actividades.
c) Limitar o prohibir el tránsito por los montes.
