Artículo 7. DECRETO 19/2015, de 5 de marzo
Artículo 7. Actos inscribibles.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, en todo caso, el alta, la baja y las modificaciones, sustanciales o no, que se produzcan en la explotación agraria, de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 28 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, así como cualquier otra circunstancia exigida por la normativa sectorial aplicable.
2. Corresponde a la Secretaría General de la Consejería competente en materia agraria la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León del alta, la baja y las suspensiones que se produzcan en la explotación agraria, así como las certificaciones a que hace referencia el artículo 15.3 de este decreto.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las competencias que los distintos órganos centrales y periféricos de la Consejería ostentan en relación con los registros de éstos dependientes, no experimentarán modificación alguna y continuarán ejerciéndose por éstos con respecto a las secciones previstas en el artículo 5.2 de este decreto. En todo caso, existirá la debida coordinación entre todos ellos a fin de garantizar la homogeneidad y eficacia en el funcionamiento del Registro.

