Artículo 7 DECRETO ley 5...n Canarias

Artículo 7. DECRETO ley 5/2026, de 27 de julio, Canarias, medidas fiscales, de medidas para garantizar una gestión más eficiente de los fondos europeos de recuperación Next Generation, y de medidas para garantizar la plena operatividad del nuevo modelo de funcionamiento, acreditación y calidad de centros y servicios en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias

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Artículo 7. - Modificación de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.

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Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 2, que queda redactada en los siguientes términos:

"b) La declaración responsable, el registro y la inspección de entidades, servicios y centros, como garantía del cumplimiento de los requisitos materiales, funcionales y de personal que les sean de aplicación".

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. El registro único de entidades, centros y servicios del sistema público de servicios sociales es un instrumento básico para el conocimiento, constatación, publicidad y control de los servicios y las entidades que los prestan. Este registro incluirá a las entidades, centros y servicios que hayan presentado una declaración responsable y, en su caso, aquellos que estén acreditados".

Tres. Se modifica la letra r) del apartado 2 del artículo 48, que queda redactada en los siguientes términos:

"r) Ejercer las competencias en materia de declaración responsable y acreditación de entidades, centros y servicios sociales".

Cuatro. La actual letra s) del apartado 2 del artículo 48 se renumera como la t), y se añade una nueva letra s) con la siguiente redacción:

"s) Crear, financiar, organizar y gestionar plazas y recursos de atención residencial, centro de día, centro de noche y demás centros y servicios vinculados al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en especial en situaciones de insuficiencia de recursos, demora en el acceso efectivo por los beneficiarios, urgencia social, continuidad asistencial, necesidad de cohesión social o desequilibrio territorial.

Estas actuaciones se ejercerán sin perjuicio de las competencias que correspondan a los cabildos insulares respecto de los centros, servicios y plazas de su titularidad, financiación, provisión o gestión ordinaria".

Cinco. Se modifica la letra m) del artículo 49, que queda redactada en los siguientes términos:

"m) La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en actuaciones de comprobación, seguimiento, control de calidad e inspección respecto a aquellos centros o establecimientos que desarrollen servicios sociales en su ámbito territorial, en los términos que se fijen reglamentariamente y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica en materia de declaración responsable, acreditación, registro y potestad sancionadora".

Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 59, que quedan redactados en los siguientes términos:

"1. Los servicios sociales se prestarán por las administraciones públicas canarias de la siguiente forma:

a) Mediante gestión directa o a través de medios propios, que será la forma de provisión preferente.

b) Mediante gestión indirecta con sujetos de derecho privado, a través de cualquiera de las fórmulas previstas en el ordenamiento jurídico, tales como acuerdos, conciertos, contratos o convenios de colaboración, de conformidad con el régimen jurídico propio de cada una de ellas.

2. Las personas físicas y jurídicas privadas, tanto de iniciativa social como de carácter mercantil, podrán actuar como entidades prestadoras de servicios sociales. Para ello, podrán crear centros de servicios sociales, sujetos al régimen de declaración responsable y, cuando corresponda, a la acreditación, cumpliendo las condiciones establecidas por esta ley y la normativa reguladora de servicios sociales".

Siete. Se modifica el artículo 62, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Todas las entidades de iniciativa privada que hayan presentado la declaración responsable y, cuando sea necesario, estén acreditadas conforme a esta ley y su normativa de desarrollo, tendrán derecho a actuar en el ámbito de los servicios sociales.

2. Las entidades privadas y las personas físicas podrán crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como gestionar servicios de esta naturaleza, con sujeción al régimen de declaración y cumpliendo las condiciones fijadas por las disposiciones de esta ley y por la normativa reguladora de servicios sociales.

3. Los centros y establecimientos de servicios sociales deben someterse a las acciones de vigilancia, control, comprobación y evaluación realizadas por las administraciones públicas competentes para asegurar el cumplimiento de los requisitos de declaración responsable y acreditación. Estas acciones se llevarán a cabo respetando todas las garantías establecidas por la ley.

4. La prestación efectiva de servicios sociales sin haber presentado la declaración responsable, así como la mera publicidad de estos servicios por cualquier medio de difusión, se considerarán actividades contrarias a la ley. En estos casos, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en esta ley".

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 63, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Las personas o entidades de iniciativa social que opten por llevar a cabo sus funciones mediante acuerdos de acción concertada deberán contar con la acreditación, según proceda, de los centros y servicios de los que sean titulares, así como figurar inscritas en el registro de entidades, centros y servicios, según lo previsto en esta ley".

Nueve. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 65, que queda redactada en los siguientes términos:

"a) Haber presentado la declaración responsable y obtenido la acreditación necesaria para la prestación del servicio objeto del acuerdo".

Diez. Se modifican las letras e) y j) del apartado 3 del artículo 69, que quedan redactadas en los siguientes términos:

"e) La revocación de la acreditación o la declaración de ineficacia de la declaración responsable del centro o servicio".

"j) La cesión de la prestación de los servicios objeto del acuerdo por otras entidades sin la autorización expresa y previa de la administración que firmó el acuerdo".

Once. Se modifica el artículo 70, que queda con el siguiente título y contenido:

"Artículo 70. Declaración responsable de centros y servicios.

1. Las entidades que desarrollen sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán presentar declaración responsable ante la consejería competente en materia de servicios sociales para su funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura física o funcional puedan establecerse.

2. La consejería competente en materia de servicios sociales determinará reglamentariamente las condiciones de la declaración responsable administrativa de los centros y servicios.

3. Las entidades prestadoras de servicios requerirán de una declaración responsable de funcionamiento en los términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de constatar su competencia para realizar las actividades que constituyen su objeto.

4. Las condiciones a que se refiere este artículo se entienden exigibles sin perjuicio del cumplimiento por los centros y los servicios de las disposiciones estatales, autonómicas y locales que les sean de aplicación".

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 71, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. El otorgamiento de la acreditación administrativa corresponde a la consejería competente en materia de servicios sociales y tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los centros y servicios objeto de acuerdos, conciertos, contratos o convenios celebrados con la Administración pública".

Trece. Se modifica el artículo 72, que queda con el siguiente título y contenido:

"Artículo 72. Resolución, vigencia, revocación e ineficacia de la declaración responsable y acreditación administrativa.

El Gobierno de Canarias regulará mediante decreto los supuestos y efectos de la resolución, vigencia, revocación de la acreditación, así como de la ineficacia de la declaración responsable a que se refieren los artículos anteriores".

Catorce. Se modifican las letras i), j) y p) del artículo 102, que quedan redactadas en los siguientes términos:

"i) Ocultar o falsear documentación relevante en la presentación de la declaración responsable, acreditación o registro de centros o servicios, así como para la celebración de conciertos, contratos o convenios con la Administración pública".

"j) Incumplir las condiciones contenidas en los acuerdos, conciertos, contratos o convenios de plazas con la Administración pública".

"p) Efectuar el cambio de titularidad de un centro o servicio social sin presentar nueva declaración responsable o acreditación administrativa".

Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 104, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. La sanción por la comisión de infracciones muy graves en centros y servicios podrá llevar aparejada la imposibilidad de obtener subvenciones públicas, de conformidad con la legislación general de subvenciones, el cierre temporal, total o parcial de los mismos, o la pérdida de la eficacia de la declaración responsable o la revocación de la acreditación del centro o servicio, en los casos que proceda, así como la rescisión de los acuerdos, convenios, conciertos o contratos de colaboración que pudieran existir con la entidad titular o gestora".

Dieciséis. Se añade una disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimoquinta. Colaboración de Colegios Profesionales.

1. Los colegios profesionales representativos de los sectores profesionales habilitados para la emisión de los informes técnicos preceptivos en el procedimiento de acreditación de centros y servicios sociales, así como los necesarios para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos vía declaración responsable para la puesta en funcionamiento de tales centros y servicios, en particular los colegios oficiales de trabajo social, previo convenio, podrán emitir tales informes técnicos, siendo incorporados al expediente correspondiente.

2. El informe que se emita por el colegio profesional, con imparcialidad, confidencialidad e independencia, deberá serlo por una persona colegiada, con la titulación académica y habilitación profesional correspondiente, que queda sujeta a las mismas causas de abstención y recusación que rigen para las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas. A estos efectos, cada informe incorporará una declaración expresa de que la persona colegiada que lo emita no está incursa en ninguna de tales causas de abstención.

No operará como causa de abstención para la emisión del informe técnico la circunstancia de que la persona autora o coautora del proyecto para la puesta en funcionamiento o para la acreditación del centro o servicio objeto de verificación o de control también se encuentre colegiada en el mismo.

3. La colaboración de los colegios profesionales mediante la emisión de informes técnicos a que se refiere la presente disposición constituye un supuesto de delegación de competencias de acuerdo con lo establecido en la letra n) del artículo 19 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias".

Diecisiete. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada en los siguientes términos:

"Disposición transitoria cuarta. Acreditación provisional de los centros y servicios contemplados en esta ley.

Hasta tanto no se dicten las correspondientes normativas de desarrollo de los requisitos para otorgar las acreditaciones de los centros y de los servicios contemplados en esta ley, se podrán conceder por la consejería competente acreditaciones provisionales, por un periodo máximo de dos años".