Articulo 7 Deporte de Extremadura

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Artículo 7.

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Corresponde a la Consejería de Educación y Juventud:

a) La promoción y planificación deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva.

c) Proponer el régimen de las titulaciones deportivas regionales, expedir los títulos correspondientes y promocionar la formación deportiva en sus diferentes áreas y niveles.

d) Elaborar y desarrollar el Plan Regional de Instalaciones Deportivas, con determinación de su régimen de utilización y aprovechamiento, así como elaborar el Censo General de Instalaciones Deportivas.

e) Nombrar a los miembros en el Comité Extremeño de Disciplina Deportiva.

f) Establecer medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la actividad físico-deportiva, en consonancia con la normativa nacional e internacional sobre la materia.

g) Declarar el reconocimiento o la extinción de las federaciones deportivas de ámbito extremeño y aprobar sus estatutos, reglamentos y métodos de elaboración de presupuestos y control de su ejecución.

h) Calificar y, en su caso, organizar las competiciones deportivas que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que esta ley atribuye a las federaciones deportivas.

i) Conocer los programas de actuaciones y balances económicos de las entidades que perciban algún tipo de ayuda por parte de la Junta de Extremadura, a fin de asegurar que éstas han sido destinadas exclusivamente a los fines que justificaron su concesión, sin perjuicio de las competencias que a la Intervención General le atribuye la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

j) Ejercer las funciones de control, inspección y sanción en los términos establecidos en esta Ley y en las normas de desarrollo.

k) Cualesquiera otras que, no estando expresamente atribuidas a la Consejería de Educación y Juventud, corresponde su ejercicio a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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